OBLIGACIONES TRIBUTARIAS e INTERNET

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS e INTERNET

 

La posibilidad de utilizar Internet para comunicarnos con cualquier Administración, ya sea estatal, autonómica o local, debería ser una facilidad opcional para el contribuyente, pero cuándo esa opción se convierte en una obligación,  puede tratarse de un abuso de derecho de la Administración, que dudo mucho que tenga apoyo legal suficiente.

 

Desde antiguo se puede leer en impresos oficiales que piden “firma y sello de la empresa que lo presenta. Mi duda siempre ha sido el sello, porque no conozco Ley que obligue a tenerlo, otra cosa es que al empresario le interese ponerlo para que su documento tenga mayor autenticidad, es decir, es conveniente pero no obligatorio.

La Administración de Hacienda está actuando últimamente de tal manera que, lo que debió pensarse en principio cómo una facilidad para el contribuyente, lo ha convertido en la práctica en una obligación de dudosa legalidad.

 

Valgan dos ejemplos:

 

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS (NEO):

 

Hacienda obliga al contribuyente a tener un correo electrónico dónde recibir las notificaciones que a ella le interese enviar. Además, se lean o no, en quince días se consideran que están notificadas a todos los efectos, ¿se trata de un abuso?. Naturalmente la falta de respuesta en plazo puede acarrear sanciones, incluso aunque no se hayan podido recibir.

 

INTERNAUTAS OBLIGATORIOS:

 

 Es así por estar obligados a presentar declaraciones, recursos y cualquier escrito mediante procedimientos a través de  INTERNET:

 

Se ha establecido ésta obligación, de momento, para cualquier sociedad mercantil , pero incluso las personas físicas se ven obligadas en la práctica a presentar su declaración de IRPF por  éste medio, además de tener que abrir una cuenta bancaria a su nombre si quieren recibir el importe del  resultado “a devolver” de su declaración.

Algunos asuntos es mejor tomarlos con cierto sentido del humor, solo para que no nos desesperemos por lo incomprensibles que resultan. Esto me da pié a repetir éste cuento que leí hace poco :

 

Una entidad bancaria cerró la única sucursal que tenia en un pueblo pequeño, cosa bastante habitual hoy en día. Un cliente jubilado se pregunta cómo seguir cobrando su pensión, pero no puede sacar el dinero, por lo que se le contesta con una solución “fácil” : consultar su cuenta por Internet y sacar el dinero de un cajero, para lo que le facilitan una tarjeta de crédito. El cuento acabaría aquí felizmente, si no fuera porque falta que le paguen la conexión a Internet para ver su cuenta, no le cobren por usar la tarjeta y le devuelvan las comisiones que le cobrará otro banco local por usar su cajero”.

 

Por otra parte, hace poco tiempo que recurrí una sanción porque no estaba suficientemente motivada. Hacienda rechazó el recurso argumentando que se apreciaba una omisión del deber de cumplir con las obligaciones fiscales y apoyándose, de  una forma genérica, pero que se repite muy frecuentemente, en que “la Administración pone a disposición del contribuyente una gran variedad de servicios de información y programas de ayuda”; éste tema daría para varios artículos, pero baste decir dos detalles : ahora para cualquier gestión en Hacienda hay que pedir necesariamente cita previa, lo que naturalmente sólo se hace por Internet. Y otro más: el teléfono de información al alcance del contribuyente es un 901 y por tanto de PAGO.

 

Actualmente, cuando un contribuyente se acerca a la ventanilla del Registro General de Hacienda, llama la atención que el funcionario se lee de arriba abajo el documento que se pretende presentar, con el riesgo de que te lo rechace sin mas o indicando que debes presentarlo por Internet, cuando en realidad  debería limitarse a sellarlo dejando constancia simplemente de su presentación. 

 

A veces uno se pregunta que pasaría si se presenta un escrito en el Juzgado de Guardia o se realiza el depósito del importe de una declaración en la Caja General de Depósitos a favor de la Agencia Tributaria. ¿Me sancionarían por no ser internauta?.

 

En resumen: El importante capítulo de la LEY GENERAL TRIBUTARIA, dedicado a los DERECHOS Y GARANTÍAS del contribuyente, da la sensación de que se está quedando en papel mojado por la vía de los hechos, que no con fundamentos de DERECHO.

La complejidad  del impuesto sobre la RENTA

La complejidad del impuesto sobre la RENTA

LA COMPLEJIDAD  DEL   IMPUESTO SOBRE LA  RENTA

(Una explicación con sentido del humor)

Llama la atención que un impuesto que afecta a todos de forma general, tenga que ser tan complejo, pues está repleto de sujeciones y no sujeciones, exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones, desgravaciones, exclusiones, estimaciones, imputaciones, y en fin, reglas especiales y cálculos, algunos complejos, para cada hecho imponible e incluso para calcular la cuota, que a su vez se desglosa en : cuota íntegra general y del ahorro, cuota integra total, estatal y autonómica, cuota líquida, cuota resultante, y por fin, la cuota diferencial.

Ante tanta complejidad para un impuesto directo y tan general, encontré la siguiente explicación que, con sentido del humor, lo aclara muy bien  :

 

RENTA con humor

“En la sesión parlamentaria se debatía el establecimiento de un impuesto justo, claro, sencillo, progresivo y suficiente. Fueron muchas las jornadas empleadas.

Dado el clima y las costumbres del país, se decidió establecer un impuesto sobre

los sombreros. Se debía tributar por la tenencia de dicha prenda y de acuerdo con su valor, según una escala progresiva. Se establecía un recargo en caso de que se poseyera más de un sombrero. Lógicamente, se excluían de gravamen los sombreros de uniforme de las fuerzas armadas y cuerpo de bomberos. Estaba previsto, en cambio, un coeficiente multiplicador de base imponible para los sombreros de señora con plumas de marabú.

En el debate parlamentario se comprobó que el impuesto proyectado podía ser fácilmente eludido si no se tenían en cuenta otras prendas que realizaban la misma función. Se estableció así un gravamen equivalente sobre las boinas, los birretes eclesiásticos y de doctores, las tocas religiosas y de doncellas y las capuchas de menestrales y frailes. En todos estos casos el tipo impositivo era reducido dada la mínima capacidad económica que se deducía de estas prendas alternativas.

En cambio, el sombrero mismo determinó algunas rectificaciones: no era lo mismo un bombín que una chistera, ni un sombrero de fieltro que una pamela con flores naturales. Diversos recargos corrigieron estas diferencias, y también fue necesario corregir a la baja la tributación de los sombreros de los campesinos, deteriorados por el sol , la lluvia y el viento, y de las gorras de los carteros rurales y alguaciles, por su reglamentario uso continuado, que perdían pronto el color y exigían su reposición frecuente.

Se llegó a una ley de mas de doscientos artículos, varias disposiciones adicionales, un complejo régimen transitorio y tres disposiciones finales “.

 

Hasta aquí una sencilla y humorística explicación de cómo se complica un impuesto tan general, lo único que faltaría por explicar es que si se dejara de llevar sombrero y se empezara a utilizar la sombrilla y el paraguas , ¿nos quedaríamos sin trabajo los asesores fiscales?

El Impuesto sobre la RENTA y los políticos  ( I I )

El Impuesto sobre la RENTA y los políticos ( I I )

La RENTA y los Políticos

Seguimos con La RENTA y los Políticos, en el comentario anterior con el mismo título, analizamos el capítulo de las dietas y gastos de viaje que perciben los políticos por razón de su cargo, y quedó muy claro que estaban no sujetas al Impuesto, y además en todo caso.

En éste capítulo analizamos lo relacionado con las Remuneraciones en Especie, que la Ley del Impuesto define, en el extenso art. 42, cómo rendimientos del trabajo por motivo de la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o a precio inferior al normal de mercado, siempre que deriven, directa o indirectamente del trabajo personal o de una relación laboral o estatutaria.

La relación de éste tipo de rendimientos es muy extensa y alcanza a una lista casi sin limite de posibilidades: uso de vehículo o vivienda, prestamos a bajo interés, pagos de estudios, planes de pensiones, vales de comida, seguros de enfermedad o de vida, etc., etc. Hay algunos que están definidos como exentos pero con muchas limitaciones: por ejemplo, los vales de comida tienen muchas de ellas, entre otras, no pueden pasar los 9€ diarios, deben ser nominativos, no canjeables por dinero, numerados y con obligación de llevar un registro de ellos, etc.

 

renta

declaracion renta

De aquella extensa definición, lo primero que podemos ver es que se encuadran el  capítulo de rendimientos del trabajo, como también lo son las cantidades que perciben los políticos por razón de su cargo. Y hay que destacar que deben ser para fines particulares, y por lo tanto descartar todo aquello que sirva para el desarrollo de sus funciones públicas, p.ej., despacho y vehículo oficial,  aunque el límite es muy difícil de establecer con demasiada frecuencia : recordamos aquí casos que escandalizan muchas veces, como los regalos de trajes, bolsos y viajes o el aprovechamiento del coche oficial con conductor para acercar hijos al colegio; aunque algunos quizás se puedan justificar por motivos de seguridad, pero la línea que los separa es muy difícil de identificar.  

 Los Políticos

Interesado por el tema desde un punto vista profesional, éste asesor que escribe asistió a un curso sobre el Impuesto, que desarrollaba un experto y conocido fiscalista que fue incluso presidente del Tribunal Económico Administrativo. A la pregunta de si los políticos debían tributar por el uso de residencia oficial, pero refiriéndome solo a la parte que utilizan exclusivamente en sus habitaciones particulares, se me contestó algo así como que “aquí estamos para aprender el Impuesto y no para hacer política”. Naturalmente que en un primer momento pensé en que parecía una pregunta indiscreta en un foro público y realizada a un cargo público, pero en realidad creo que aquella pregunta fue muy “ilusoria” por realizarse a un miembro de la Administración, que no deja de tener vínculos políticos.

En fin, que cada uno saque sus propias conclusiones, porque yo no encontré ninguna norma que exima de tributación a los políticos de estos conceptos, salvo que se le pueda aplicar aquel “en todo caso” que rige para las dietas y gastos de viaje.

El Impuesto sobre la RENTA y los políticos  ( I I )

El Impuesto sobre la RENTA y los políticos (I)

Rendimientos de Trabajo Personal

Tenemos derecho a saber si en materia de impuestos y más concretamente respecto al Impuesto sobre la RENTA, que es por el que tributamos todos los españoles, lo hacemos en justicia y de acuerdo con nuestra capacidad económica.

El impuesto sobre la RENTA de Personas Físicas, cuyo Manual de Usuario ocupa más de mil páginas, está repleto de conceptos sujetos al impuesto, de exenciones, de reducciones, de bonificaciones, de deducciones, de desgravaciones, etc, y cuyo voluminoso contenido es necesario para calcular una cuota tributaria justa y proporcional a la RENTA de cada contribuyente, y al mismo tiempo, dirigidas a incentivar determinadas actividades, como por ejemplo el alquiler de inmuebles para vivienda habitual.

El artículo 7 de la Ley del impuesto dedica una amplia sección para los conceptos que están EXENTOS de tributación, es decir, los que están sujetos al Impuesto pero eximidos de tributar por diversos motivos. No encontramos aquí ninguna exención dirigida a lo que ganan los políticos.

El artículo 17 regula los conceptos SUJETOS al impuesto por el capítulo de Rendimientos de Trabajo Personal, y es en el apartado d) donde queda perfectamente clara una sujeción, aunque con una excepción respecto de las dietas: se establece que están sujetos al Impuesto «las dietas y gastos de viaje, excepto los normales de locomoción y estancia, con los límites que establezca el Reglamento«. Esta sujeción al Impuesto, con su excepción, afecta incluso a los funcionarios de todo tipo, por lo que deberíamos concluir que va dirigida a todos los contribuyentes, incluso a los políticos.

Pero no es así:

El mismo artículo 17, en su apartado 2, letra b), se determina que están sujetas al impuesto las cantidades que se abonen a los políticos en general, ya sean nacionales o europeos o concejales, etc. Pero inmediatamente se establece que dichas cantidades estarán sujetas pero con «EXCLUSIÓN, EN TODO CASO, DE LA PARTE QUE SE ASIGNE PARA GASTOS DE VIAJE Y DESPLAZAMIENTO» Y es así como se regula, sin ningún tipo de limitación.

Ésta última norma llama poderosamente la atención por tres motivos: 1º) Porque éste mismo concepto está plenamente sujeto al impuesto para todos los contribuyentes, aunque con sus limitaciones en cuánto a la cuantía. 2º) Por su ubicación en el articulado del Impuesto, puesto que no aparece en el capítulo de no-sujeciones, aunque lo es y plenamente, ni tampoco en el apartado de exenciones, donde cualquiera podría buscarlo. Parece que el legislador hubiera buscado una forma disimulada de excluirlo de tributación, pero sin llamar la atención. 3º) Porque no deja la más mínima duda para la interpretación, por cuánto es una exclusión de tributación «en todo caso». Más contundente sería imposible.

En resumen: se trata de una no-sujeción, pero regulada en el capítulo de las sujeciones al Impuesto, y tampoco está cómo una  exención, quedando definida cómo una EXCLUSIÓN de una SUJECIÓN pero sin LIMITACIÓN.

Y uno llega a la conclusión de que podría haber intención política de DISIMULACIÓN.

Nóminas en papel, ¿un fantasma del pasado?

Nóminas en papel, ¿un fantasma del pasado?

Nóminas en papel versus Nóminas digitales

¿Quién no ha vivido el ansiado ritual cada mes en que había que pasar por el departamento de recursos humanos para recoger las nóminas?

En muchas de estas ocasiones acompañando al recibo de salarios se recibían las cantidades en metálico o bien un talón bancario para hacer efectivos los emolumentos devengados.

Todo esto va quedando atrás, hoy día la domiciliación bancaria es el sistema prácticamente estandarizado a la hora de gestionar los pagos de nóminas y como se comenta en la Orden de 27 de diciembre de 1994 en estos casos ni siquiera es necesario que el empresario recabe la firma del trabajador para su archivo entendiéndola sustituida por el comprobante de abono expedido por la sucursal bancaria.

Por otra parte, en aras de la productividad de los recursos, muchas organizaciones con un volumen elevado de empleados han venido implementando sistemas de gestión tipo portal del empleado en el que además de disponer de las nóminas mensuales los trabajadores pueden hacer solicitudes de vacaciones, de permisos o dejar reflejadas otras contingencias.

Bien, y es aquí donde con la Justicia hemos topado, pues la misma no en todas las ocasiones va al mismo compás que la realidad social y tecnológica.

nóminas papel

nóminas papel

Así lo ilustra el caso de una empresa madrileña del sector de contact center que comunicó al conjunto de la plantilla un nuevo sistema de visualización del recibo de nómina, para sustituir a la entrega individualizada del papel. Habilitó para cada trabajador un acceso individual mediante clave personal al portal del empleado, donde podía visualizar su nómina, imprimirla o guardarla en formato .pdf desde cualquier terminal con acceso a internet y de este modo la empresa dejó de entregar copia alguna de nómina en papel.

Resultado. El comité de empresa no está conforme porque de la forma en la que lo planteó la empresa los trabajadores salían perjudicados, teniendo que utilizar su tiempo libre y recursos propios puesto que ni todos los trabajadores disponen de correo electrónico ni la empresa disponía de equipos suficientes para permitir la consulta.

El conflicto colectivo denunciado va a parar a la Audiencia Nacional que termina estimando las pretensiones del comité de empresa. Resulta interesante reproducir los fundamentos de derecho esgrimidos para sustentar tal decisión:

Nos encontramos con una obligación de hacer, que no puede ser sustituida unilateralmente por el deudor ( artículo 1166 del Código Civil ) imponiendo cargas al trabajador, de modo que la empresa demandada que unilateralmente ha introducido un nuevo sistema de visualización del recibo de nómina sustituyendo al existente mediante la entrega en papel del recibo de nómina sin facilitar a los trabajadores medios accesibles teniendo en cuenta que, en el presente caso, ha quedado acreditado que en la empresa demandada no todos los trabajadores tienen correos personales ni todos pueden acceder desde terminales al portal del empleado, los teleoperadores tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo, en el puesto instalado por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir la nómina no se puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la nómina, los trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y además ,dado el número de trabajadores de la empresa, al existir un solo puesto se forman colas, por lo que de acuerdo con la doctrina anteriormente expresada, la demanda debe merecer favorable acogida porque el convenio colectivo de aplicación, no contiene particular alguno al respecto que sustituya, modifique o contemple de alguna forma, la practica observada por la empresa que hasta noviembre de 2014, ha venido cumpliendo tal obligación de hacer mediante entrega en papel del recibo individual de salarios.

El sistema de visualización y entrega de nómina mediante la entrega en papel del recibo puede ser sustituido, siempre que se cumplan determinadas condiciones, que en el presente supuesto no concurren.


No se indica que se contravenga el artículo 29.1 del ET que indica que deberá entregar un recibo individual justificativo y ajustado “al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan” puesto que el que se pone a disposición es idéntico al que se entregaba en papel.

Lo que la Audiencia Nacional estima es que, para poder sustituir la entrega de recibo de salario en soporte papel, los trabajadores tienen que poder acceder a la nómina mediante terminales puestos a su disposición por la empresa en número suficiente, durante el tiempo de trabajo y con la posibilidad de imprimirlo o almacenarlo sin trabas.

Así las cosas está claro que ya hemos pasado por la etapa de prescindir de la firma del trabajador pero no del papel, al menos no de cualquier manera.

AMPLIACIÓN TARIFA PLANA AUTÓNOMOS MADRID

AMPLIACIÓN TARIFA PLANA AUTÓNOMOS MADRID

Asesoría tarifa plana para Autónomos

Los autónomos que estén o hayan estados acogidos a los “Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo” del párrafo primero del artículo 31.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo según modificación efectuada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, es decir, los beneficiarios de la denominada Tarifa Plana si realizan su actividad en la Comunidad de Madrid y cumplen el resto de los requisitos establecidos en el Acuerdo de 17 de mayo de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de las ayudas del Programa de Consolidación del Trabajo Autónomo, podrán “ampliar en doce meses la tarifa”. Es una ayuda que proporciona el Gobierno regional que apoya a los emprendedores madrileños.

En el art.3.2 del citado Acuerdo, se establecen los requisitos para poder acceder a esta ayuda adicional:

  1. a) Ser o haber sido beneficiario de las reducciones previstas en el párrafo primero del

artículo 31.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, según modificación efectuada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre.

 

  1. b) Mantener las condiciones que dieron derecho a disfrutar de las reducciones citadas en el punto 1 de este artículo, en el pago de sus cuotas por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, durante el período subvencionable.

 

  1. c) Estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración del Estado y de la Comunidad de Madrid, y con la Seguridad Social.

 

  1. d) Realizar su actividad en la Comunidad de Madrid.

Y los excluidos, también establecidos en el art.3:

  1. Quedan excluidos los autónomos en calidad de familiares colaboradores del titular de la explotación, y los socios, familiares de socios o miembros de órganos administradores de sociedades mercantiles.

 

  1. No podrán tener la condición de beneficiarios de la subvención las personas físicas

en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo

13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

 

  • Plazos presentación:

Pero hay una limitación para poder disfrutar de esta ayuda y es en relación a la fecha del alta inicial en el RETA, ya que tendrá carácter retroactivo para las altas que se dieron entre octubre de 2015 y febrero de 2016 y las que se han dado después de febrero 2016.

Los plazos para la presentación de las solicitudes son dos, dependiendo de las fechas que anteriormente comentaba:

  • Alta inicial en el RETA entre octubre de 2015 y febrero 2016, ambos inclusive:
    • el plazo para la solicitud de esta ayuda es de tres meses desde la publicación del acuerdo de Consejo de Gobierno en el BOCM (30 de mayo de 2016).
  • Después de febrero de 2016:
    • A partir del tercer mes desde el alta inicial del trabajador autónomo y hasta el último día del séptimo mes desde dicha alta.
  • Importe ayuda y forma de pago:

 

El importe mensual de la subvención será la diferencia entre la cuota que abonaría un

autónomo con las condiciones establecidas en el párrafo anterior, acogido a las ayudas del artículo 31.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y la cuota fija mensual establecida durante los primeros seis meses desde su alta inicial.

 

Su abono será en dos pagos anticipados:

  • El primero no se realizará hasta que hayan transcurrido seis meses desde su alta inicial. Aproximadamente de 72 euros
  • El segundo no se realizará hasta que hayan transcurrido doce meses desde su alta inicial. Aproximadamente de 80 euros

 

  • Lugar de presentación:

 

  • Por Internet, a través del Registro Telemático de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, para lo que es necesario disponer de un certificado electrónico.
  • Presencialmente, en las oficinas de registro de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, y de las Entidades establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

 

Hemos de comentar también que la solicitud han de acompañarse de diferentes documentos como certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de estar al corriente de obligaciones en materia de tributos y también de la Tesorería General de la Seguridad Social y declaración responsable de realización del plan de prevención de riesgos laborales, entre otros.

Autónomos – Deducir los gastos de la vivienda

Autónomos – Deducir los gastos de la vivienda

Autónomos deducir gastos de vivienda

Ya era hora de que algún ilustrado de los que sin duda tenían que habitar en nuestro sistema judicial se pronunciara en este sentido, desbancando el criterio, en mi opinión arbitrario e injusto, que venía aplicando la administración tributaria en relación a la deducibilidad de los suministros por parte de aquellos empresarios autónomos que ejercían la actividad desde casa.

Y es que el día 10 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha emitido la sentencia 354/2015 en la que da la razón a la recurrente a la hora de deducir como gasto en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas los suministros de la vivienda en la que trabaja, aunque lógicamente en el mismo porcentaje de afectación a la actividad económica.

autónomos deducción

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Así lo pone de relieve el ponente al indicar que,

Al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles.

Hasta ahora el criterio de la administración tributaria era sumamente tajante al respecto y a través de la Dirección General de Tributos (V0801-17) se nos hacía hincapié en que del mismo modo que sí se podía hacer una afectación parcial de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda como el IBI, comunidad de propietarios, amortización, etc. no podíamos aplicar este criterio para gastos como luz, teléfono, agua o gas.

Sin duda este precedente abre la veda para sustentar posibles rectificaciones de declaraciones ya presentadas así como para argumentar con razones  de peso las posibles liquidaciones de IRPF que tengamos en curso.

Seguramente esta sea una cuestión controvertida que veamos más a menudo en la sala de lo contencioso administrativo de otros tribunales.

Y ya por último me pregunto, ¿veremos lo mismo en la deducción de los vehículos turismo que se usan tanto personal como profesionalmente?

Quizá para eso tenga que llover un poco más, o  quizá no. ¿Qué opináis?

Actualización 04/07/2016

Un año después de que publicásemos esta noticia, la administración sigue sin aportar un criterio claro que permita poder articular con garantías la inclusión de estos gastos, como apuntan en cincojdias.com