Rendimientos de Trabajo Personal
Tenemos derecho a saber si en materia de impuestos y más concretamente respecto al Impuesto sobre la RENTA, que es por el que tributamos todos los españoles, lo hacemos en justicia y de acuerdo con nuestra capacidad económica.
El impuesto sobre la RENTA de Personas Físicas, cuyo Manual de Usuario ocupa más de mil páginas, está repleto de conceptos sujetos al impuesto, de exenciones, de reducciones, de bonificaciones, de deducciones, de desgravaciones, etc, y cuyo voluminoso contenido es necesario para calcular una cuota tributaria justa y proporcional a la RENTA de cada contribuyente, y al mismo tiempo, dirigidas a incentivar determinadas actividades, como por ejemplo el alquiler de inmuebles para vivienda habitual.
El artículo 7 de la Ley del impuesto dedica una amplia sección para los conceptos que están EXENTOS de tributación, es decir, los que están sujetos al Impuesto pero eximidos de tributar por diversos motivos. No encontramos aquí ninguna exención dirigida a lo que ganan los políticos.
El artículo 17 regula los conceptos SUJETOS al impuesto por el capítulo de Rendimientos de Trabajo Personal, y es en el apartado d) donde queda perfectamente clara una sujeción, aunque con una excepción respecto de las dietas: se establece que están sujetos al Impuesto «las dietas y gastos de viaje, excepto los normales de locomoción y estancia, con los límites que establezca el Reglamento«. Esta sujeción al Impuesto, con su excepción, afecta incluso a los funcionarios de todo tipo, por lo que deberíamos concluir que va dirigida a todos los contribuyentes, incluso a los políticos.
Pero no es así:
El mismo artículo 17, en su apartado 2, letra b), se determina que están sujetas al impuesto las cantidades que se abonen a los políticos en general, ya sean nacionales o europeos o concejales, etc. Pero inmediatamente se establece que dichas cantidades estarán sujetas pero con «EXCLUSIÓN, EN TODO CASO, DE LA PARTE QUE SE ASIGNE PARA GASTOS DE VIAJE Y DESPLAZAMIENTO» Y es así como se regula, sin ningún tipo de limitación.
Ésta última norma llama poderosamente la atención por tres motivos: 1º) Porque éste mismo concepto está plenamente sujeto al impuesto para todos los contribuyentes, aunque con sus limitaciones en cuánto a la cuantía. 2º) Por su ubicación en el articulado del Impuesto, puesto que no aparece en el capítulo de no-sujeciones, aunque lo es y plenamente, ni tampoco en el apartado de exenciones, donde cualquiera podría buscarlo. Parece que el legislador hubiera buscado una forma disimulada de excluirlo de tributación, pero sin llamar la atención. 3º) Porque no deja la más mínima duda para la interpretación, por cuánto es una exclusión de tributación «en todo caso». Más contundente sería imposible.
En resumen: se trata de una no-sujeción, pero regulada en el capítulo de las sujeciones al Impuesto, y tampoco está cómo una exención, quedando definida cómo una EXCLUSIÓN de una SUJECIÓN pero sin LIMITACIÓN.
Y uno llega a la conclusión de que podría haber intención política de DISIMULACIÓN.